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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o. J/27 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208098
- Clave de tesis
- XI.2o. J/27
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 57
PERSONALIDAD Y PERSONERIA, EXAMEN DE LA (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 86-2, Febrero de 1995; Pág. 57
La ley procesal civil para el Estado de Michoacán, hace una distinción entre lo que es la personalidad y la personería, señalando para cada una de ellas disposiciones diversas. Por ello, si la personalidad debe entenderse como capacidad en la causa, para accionar en ella, y la personería como la facultad para actuar en el juicio en representación de otras personas, y el código adjetivo en su artículo 40 determina que los tribunales podrán examinar la personalidad de las partes en cualquier momento del juicio, y bajo su responsabilidad, ello no los faculta en modo alguno para hacer un examen de la personería en los términos del párrafo primero del precepto legal en cita, pues su segundo párrafo limita esa facultad al tiempo de que comparezcan a juicio; y de la redacción del numeral 41, se desprende que una vez aceptada la personería, las partes sólo podrán impugnar la misma por causas supervenientes, por medio de un incidente y por tanto, la autoridad responsable no puede en modo alguno proceder a examinar la personería en forma oficiosa, sin que las partes afectadas se opongan al reconocimiento que de ella se haga, pues se reitera que conforme a lo establecido en el artículo 40, en su segundo párrafo, esa facultad de los tribunales se limita al tiempo de que éstos comparezcan a juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 284/90. Constructora Randex, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.
Amparo directo 694/92. Patricia Alcaraz Pimentel. 24 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo directo 635/93. Evaristo Pereira Cerejido y otro. 21 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Amparo directo 101/94. Sixto Rivas Sánchez. 11 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: María Guadalupe Molina Covarrubias.
Amparo en revisión 344/94. Esperanza Márquez de Pérez. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
Notas:
En el mismo sentido, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, (entonces único) sustentó la tesis XI.J/1, consultable en la página 676 del Tomo II, Segunda Parte-2 del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro "PERSONALIDAD Y PERSONERIA, EXAMEN DE LA (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MICHOACAN)".
Por ejecutoria de fecha 2 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 11/2004-PS en que participó el presente criterio.
Véase: Apéndice 1917-1995, tomo IV, Segunda Parte, tesis 572, pág. 414.