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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.2o.C.52 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208103
- Clave de tesis
- VII.2o.C.52 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 181
ACCION CAMBIARIA DIRECTA. NO OPERA SU CADUCIDAD SI NO SE ACREDITA QUE EL LIBRADOR TUVO FONDOS SUFICIENTES EN PODER DEL LIBRADO "DURANTE" TODO EL TERMINO DE PRESENTACION SUFICIENTE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 191, FRACCION III, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 181
No se acredita la excepción de caducidad de la acción aun cuando aparezca probado que en la fecha en que concluyó el término de quince días que señala el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en que debía presentarse el cheque para su pago, había un saldo bancario suficiente para cubrirlo, pues no debe perderse de vista que el artículo 191, fracción III, de la Ley General de Instituciones de Crédito establece que "Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan: I... II... III. La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho término"; en otras palabras, lo que debió haber acreditado el librador fue que "durante" todo el término de presentación del cheque base de la acción, contó con fondos suficientes para cubrir su importe lo que no ocurrió si en algunos de los días comprendidos en ese lapso existieron saldos inferiores al monto del cheque referido; es decir, que "durante" todo el término señalado no existió, realmente, la provisión necesaria para cubrir ese título de crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 666/94. Jorge Alvarado Cárdenas. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.