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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.220 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208110
- Clave de tesis
- VI.2o.220 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 185
ACCIONES CONTRADICTORIAS. NO LO SON LAS DE RIESGO DE TRABAJO, REINSTALACION E INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, EJERCITADAS ALTERNATIVAMENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 185
Si se advierte del escrito inicial que el trabajador no demandó en forma conjunta sino alternativa, cada una de las acciones y prestaciones a que hizo alusión, dándole opción a la parte demandada de acogerse a la que estimara pertinente conforme a sus intereses, o bien de no aceptar ninguna y negarlas, como efectivamente lo hizo al contestar la demanda, no lo dejó en estado de indefensión. En efecto, al tenor de las acciones ejercitadas, se puede establecer que, de haberse demostrado el grado de incapacidad sufrido por el trabajador, o de haber aceptado el patrón el pago de este concepto, éste tendría que haberse hecho cargo de la indemnización correspondiente y sus prestaciones derivadas; en caso de haber aceptado que el trabajador regresara al centro de labores en las condiciones y en el puesto que pudiera desempeñar, encargándose de las erogaciones realizadas por la atención médica del accidente de trabajo y el pago de los salarios por el tiempo que dejó de trabajar a consecuencia de éste, brindándole el seguro médico pertinente, se habría librado de pagar las otras prestaciones reclamadas; y por último, en caso de que la parte demandada en el juicio de origen hubiese optado por indemnizar constitucionalmente al trabajador con sus respectivas prestaciones, ello hubiese excluido al pago de aquellas demandas. En otro orden de ideas, no pueden considerarse contradictorias las acciones ejercitadas por el hoy quejoso, ya que no demandó el pago conjunto de las prestaciones derivadas de cada una de ellas, sino que simplemente solicitó se le pagara cualquiera de las mismas, es decir, si no se le concedía lo primero, pide lo segundo, o en su caso, lo tercero, de forma alternativa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/95. Candelario Valencia Flores. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.