Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208138
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.P.84 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208138
- Clave de tesis
- VII.P.84 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 196
AGRAVIOS DE HECHO. NO PUEDEN EXAMINARSE POR LOS ORGANOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 196
No son los agravios de hecho sino los de derecho los que pueden examinarse por los órganos de control de la constitucionalidad, es decir, sólo pueden resolver acerca de los conceptos de violación que sean consecuencia de una transgresión a la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que éste sea, no podría repararse mientras no se demuestre que la misma fue dictada con infracción de un precepto legal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 486/94. José Manuel Chiquito Rojas. 29 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Lucio Marín Rodríguez.
Nota: Esta tesis se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-1, de febrero de 1995, página 141, se publica nuevamente a petición del Tribunal.