Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208139
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.P.A.144 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208139
- Clave de tesis
- II.1o.P.A.144 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 196
AGRAVIOS DEL MINISTERIO PUBLICO. LA RESPONSABLE NO DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 196
Si no obstante la prohibición que la ley impone al juzgador respecto de suplir en su deficiencia los agravios del Ministerio Público, la responsable para estimarlos parcialmente operantes y revocar la sentencia absolutoria, aduce cuestiones y expresa razonamientos que no fueron motivo de los agravios, ello equivaldría a que el juzgador amplió sus facultades dentro de la órbita jurisdiccional y abarcó las del órgano persecutor, contrariando lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 726/94. Librado Gómora Valdez. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Marco Antonio Téllez Reyes.