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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.68 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208164
- Clave de tesis
- I.3o.C.68 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 206
AMPARO. EL CASO DE EXCEPCION PREVISTO EN LA FRACCION III, DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE AMPARO, NO OPERA CUANDO EL QUEJOSO SE APERSONO AL JUICIO NATURAL, INTERPONIENDO APELACION EXTRAORDINARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 206
Aun cuando el quejoso alegue que radica en lugar distinto al del emplazamiento, si dicho inconforme se apersonó al juicio con la finalidad de promover el recurso de apelación extraordinaria, es claro que con ello el promovente quedó sujeto a la regla general respecto al término para la instauración del juicio constitucional, por virtud de que presentó promoción y con ella se hizo sabedor del procedimiento que motivó los actos reclamados, por lo que de conformidad con la parte final de la fracción III, del artículo 22 de la Ley de Amparo, queda remitido el asunto a la hipótesis del precepto 21 del propio ordenamiento, de tal forma que opera el término perentorio de quince días para la interposición de la demanda de garantías y no el lapso superior previsto para los casos de excepción, en el numeral y fracción en primer término citados.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 163/95. Mario Xavier Rodríguez González. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.