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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.243 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208175
- Clave de tesis
- VI.1o.243 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 212
AMPARO, PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL. RIGE CUANDO PROMUEVE CONTRA ACTOS PRONUNCIADOS EN JUICIO O EN PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO, AUNQUE SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 212
Si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiterados casos ha sostenido que procede el juicio de amparo cuando se reclamen violaciones directas a la Constitución, sin que previamente se agoten los recursos ordinarios o medios de defensa que la parte quejosa tenga a su alcance, por disposición de la ley, ello debe entenderse referido a actos que no provengan de Tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es que la providencia no se haya dictado dentro de un juicio o de un procedimiento seguido en forma de juicio, excepto a los terceros extraños, lo que se corrobora al leer lo dispuesto por el artículo 73, fracciones XIII y XV de la Ley de Amparo, la segunda de las cuales contiene disposición expresa sobre el particular, mientras que la primera no hace ningún distingo. A mayor claridad conviene transcribirlas: "XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros." y "XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 225/88. Alma Janitzitzio Sánchez Porras. 22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.