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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.318 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208178
- Clave de tesis
- VI.2o.318 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 213
AMPARO. TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE. NO INCLUYE EL DIA CATORCE DE SEPTIEMBRE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 213
Debe descontarse, del término que prevé el artículo 21 de la Ley de Amparo, el día catorce de septiembre, ya que aun cuando labore la responsable, éste es inhábil por disposición expresa del artículo 23 de la propia ley, al señalar que en esa fecha no se podrán promover, substanciar ni resolver juicios de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 411/89. María de la Luz Pérez Saldaña, por sí y en representación de la menor Nydia Luz Rodríguez Pérez. 27 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 59, tesis por contradicción 3a. 44., con el rubro "AMPARO. PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DIAS INHABILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD."