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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.1o.53 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208179
- Clave de tesis
- XI.1o.53 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 213
AMPARO, TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA EN VIA DIRECTA. DEBE COMPUTARSE EN FUNCION DE LOS DIAS HABILES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 213
Para computar el término en que debe presentarse una demanda de amparo directo, es irrelevante el hecho de que los Tribunales de amparo laboren o dejen de hacerlo, porque de acuerdo a los artículos 163 y 165 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la demanda en esa vía debe presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto reclamado, de ahí que los plazos a que se refieren los artículos 21 y 218 de la misma ley, deban computarse en relación exclusiva con los días que fueron hábiles para la responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/95. Gilberto Graciano López. 23 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.