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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.394 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208183
- Clave de tesis
- VI.2o.394 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 215
AMPLIACION DE EJIDOS. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR SUS SOLICITANTES CONTRA RESOLUCIONES EN QUE SE RECONOCEN Y TITULAN LAS TIERRAS SOLICITADAS COMO BIENES COMUNALES A FAVOR DE OTROS POBLADOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 215
Las tesis jurisprudenciales visibles una de ellas con el número 59 en las páginas 128 y 129 de la Tercera Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro "NUEVOS CENTROS DE POBLACION. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR SUS SOLICITANTES CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS DICTADAS A FAVOR DE OTROS POBLADOS", y la otra en la Séptima Epoca del Semanario Judicial, Volumen 84, Tercera Parte, página 28, con la voz "AGRARIO. NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL, AMPARO IMPROCEDENTE PROMOVIDO POR SUS SOLICITANTES CONTRA RESOLUCIONES DOTATORIAS EN FAVOR DE OTROS POBLADOS", resultan aplicables por analogía a aquellos asuntos en que se reconocen y titulan bienes comunales a favor de un poblado que ya habían sido solicitados para la ampliación de ejidos, ya que, en primer lugar, quienes hacen tal petición sólo tienen derecho a que se les dote de tierras y aguas suficientes para su desarrollo económico, pero sin que ese derecho se contraiga a las tierras que hayan señalado en su solicitud en virtud de que dentro del procedimiento que estatuye el artículo 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria toca al Presidente de la República, como la más alta autoridad agraria, señalar las tierras que hayan de resultar afectadas con motivo de la ampliación; y en segundo lugar la misma razón existe para estimar que no agravia al núcleo peticionario el hecho de que se otorguen las tierras por él solicitadas a otro núcleo peticionario de ejido, que el que se reconozcan y titulen al que aduzca ser propietario y poseedor, pues lo medular, que se desprende de las referidas tesis jurisprudenciales, es que los solicitantes de tierras en dotación o ampliación, carecen del derecho a lograr que se les confieran tierras específicamente determinadas, por lo que no se les afecta en sus intereses jurídicos por el hecho de que las autoridades agrarias dispongan de ellas como consideren procedente hacerlo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 242/93. Poblado de Juárez Coronaco, Municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis relacionada con la Jurisprudencia 1201, página 1928.