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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.196 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208188
- Clave de tesis
- VI.1o.196 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 219
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. EL TERMINO PARA SU INTERPOSICION ES IMPRORROGABLE Y CON EFECTOS PERENTORIOS. NO REQUIERE DEL ACUSE DE REBELDIA PARA QUE SE PIERDA EL DERECHO DE HACERLO VALER.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 219
De acuerdo con la fracción VI del artículo 1077 del Código de Comercio, los términos concedidos para apelar son improrrogables. Esto es así porque según la forma en que se establecen los términos en el Código de Comercio éstos pueden ser legales, judiciales y convencionales; por su fin, pueden ser para citar, para notificar, para emplazar, para apelar, etc., por su estabilidad pueden ser prorrogables e improrrogables; y finalmente, por su efecto, pueden ser perentorios y simples. Los improrrogables pueden a su vez ser perentorios o simples, distinguiéndose unos de otros en que el primero extingue el derecho para el cual se concede, por el solo transcurso del tiempo sin necesidad de acuse de rebeldía para ello, lo que no ocurre con el segundo. De acuerdo con la fracción VI del artículo 1077 del Código de Comercio, el término para apelar es improrrogable y su finalidad consiste en que se concede sólo para tal efecto o sea para interponer el recurso de apelación, por lo que no realizándose tal acto procesal, expira el derecho precisamente como consecuencia del principio dispositivo que rige en el procedimiento mercantil al no haberse impulsado mediante la interposición del recurso para el cual se concedió el susodicho término y por ende el juzgador puede válidamente rechazar o desechar por extemporánea cualquier promoción que se haga valer fuera del término respectivo por virtud de la cual se interponga el recurso de apelación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 113/89. Eduardo Luna Neve y otro. 3 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.