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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.141 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208196
- Clave de tesis
- IV.3o.141 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 225
APELACION. SUPLENCIA DE AGRAVIOS. ES POTESTATIVA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. (CODIGO PROCESAL PENAL DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 225
El artículo 382 del Código de Procedimientos Penales de Nuevo León, establece en su primer párrafo que el Tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siendo el defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente, sin embargo, dicha disposición es potestativa, quedando sujeta a que dicho Tribunal advierta la posibilidad de suplir la deficiencia de lo manifestado, es decir, queda a su arbitrio considerar que existe deficiencia de los agravios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 539/94. Hipólito Serna Canizales. 9 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.