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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.2o.C.47 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208202
- Clave de tesis
- VII.2o.C.47 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 228
ARRENDAMIENTO. ES INVALIDO EL PACTO DE LAS PARTES DE RELEVAR AL ARRENDADOR DE EFECTUAR REQUERIMIENTOS PREVIOS AL ARRENDATARIO PARA PONERLO EN MORA, POR ENCERRAR UN ACUERDO CONTRARIO A LA NORMA IMPERATIVA QUE FIJA EL LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS. (ARTICULOS 2360 Y 2385 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 228
Si la controversia gira en torno a si es renunciable el derecho que el artículo 2385 del Código Civil local otorga a los arrendatarios en el sentido de que para que se produzcan en su contra los efectos de la mora es necesario que se les requiera previamente de pago por el arrendador, tal disposición debe vincularse con lo que establece el diverso artículo 2360 del mismo código sobre que: "La renta será pagada en la casa, habitación o despacho del arrendatario. La cláusula en contrario se tendrá por no puesta", en virtud de que resulta manifiestamente obvio que, al estipular de manera imperativa este último precepto el lugar en que debe pagar la renta el inquilino, establece al mismo tiempo la obligación correlativa del arrendador de presentarse a ese propio lugar a cobrar las rentas, pues no puede concebirse que aquél las pague en la finca arrendada sin que a ella acuda el arrendador, ni es obligación de aquél buscarlo en su domicilio para pagar las pensiones, cambiando los términos expresos del artículo 2360 citado, de modo que es lógico inferir que al sancionarse con la plena inexistencia cualquier cláusula contractual que tienda a contrariar el derecho del arrendatario y la obligación del arrendador ya mencionados, obviamente está sancionado cualquier pacto que tienda a la renuncia de los requerimientos previos a que se refiere el primero de los preceptos legales que se examinan, pues, en suma, la renuncia a que se efectúen tales requerimientos encierra la renuncia misma al derecho del arrendatario de pagar sus rentas en la localidad materia del contrato, contraviniéndose así lo que dispone el ya citado artículo 2360 del ordenamiento legal de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 740/93. Juan Carlos García Gutiérrez. 15 de octubre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Disidente: Raymundo A. Martínez Rebolledo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.