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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.13 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208216
- Clave de tesis
- VI.1o.13 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 235
ASALTO. SU PENALIDAD ES INDEPENDIENTE DE LA QUE CORRESPONDA, SI JUNTO CON EL SE COMETEN OTROS DELITOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 235
Conforme a lo establecido por los artículos 73 y 273 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, aplicable hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, correlativos de los diversos artículos 80 y 296 del código vigente, la penalidad aplicable al delito de asalto era independiente de la sanción que correspondía por la comisión de otros delitos, aun cuando se actualizara la hipótesis del concurso ideal de delitos, como excepción a la regla general, pues así se desprende de la correcta interpretación de los citados preceptos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 121/87. Manuel Oyarzábal Jiménez. 10 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Irma Salgado López.