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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.34 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208224
- Clave de tesis
- V.1o.34 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 238
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, LA RESERVA DEL JUEZ DE DISTRITO, PARA SEÑALAR FECHA Y HORA, PARA LA. NO EQUIVALE A UNA SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 238
Cuando el juez de Distrito se reserva para señalar el día y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, no equivale a que éste hubiera suspendido el procedimiento, toda vez que dicha figura jurídica sólo opera cuando expresamente se hubiese señalado por el propio juez y en los casos que la Ley de Amparo lo permita, (artículos 53 y 101 de ese ordenamiento legal), es decir, al suscitarse una cuestión de competencia o al haberse interpuesto un recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la citada ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 327/94. Laurencio Ronquillo Meléndrez. 6 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.