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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.144 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208235
- Clave de tesis
- IV.3o.144 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 246
AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 246
Del artículo 425 del Código Civil del Estado, se colige que las personas que ejercen la patria potestad tienen tanto la representación legítima del hijo no emancipado como la administración legal de los bienes de éste; de ese modo se debe concluir que la representación legal puede ejercitarse en forma indistinta por cualquiera de los cónyuges, mas no así en la administración que por disposición expresa del numeral 426 del ordenamiento jurídico invocado debe mediar el consentimiento de ambos padres, por ende, cuando el acto a celebrar a nombre del menor no compromete en sí mismo el patrimonio de éste, sino que el acto es mera representación, no existe impedimento para que el padre o la madre promuevan lo concerniente, tal es el caso, entre otros, del trámite de la autorización judicial en el que cualquiera de los progenitores o de las personas que ejerzan la patria potestad, están en aptitud de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de solicitar la aprobación del acto o contrato que se pretende realizar con los bienes del representado, pues se trata de un acontecimiento que no compromete los bienes del menor sino por el contrario en esa solicitud el juez sustituyéndose en los intereses del descapacitado, califica el estado de necesidad o el evidente beneficio como móviles para la consumación del acto o contrato que compromete los bienes del menor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 343/94. Santos Costilla Dávila. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.