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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.2o.393 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208242
- Clave de tesis
- VI.2o.393 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 249
AYUNTAMIENTOS, NO PUEDEN INTERPONER EL RECURSO DE REVISION POR CONDUCTO DE UN APODERADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 249
Si el recurso de revisión, se hace valer por un apoderado general para pleitos y cobranzas de un Ayuntamiento del Estado de Puebla, es inconcuso, que dicho medio de impugnación resulta improcedente, al no hacerse valer precisamente por la autoridad responsable o por su órgano legal de representación en especial por el síndico municipal, a quien corresponde, tal atribución conforme con lo dispuesto por el artículo 44 fracciones I, II y III de la Ley Orgánica Municipal, habida cuenta, que se pretende hacer una representación de la autoridad responsable, lo que no es factible conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de la materia, las autoridades responsables deben comparecer al juicio de garantías, por sí mismas o por su órgano de representación, y ello implica que no pueden hacer valer sus derechos ni mucho menos interponer recursos mediante apoderados, pues el precepto legal antes referido, no prevé ninguna excepción que faculte a las autoridades para hacerse representar en el juicio de amparo, por la persona que arbitrariamente elijan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 290/93. Blanca Rosa Cecilia Balderas Aguirre. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.