Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208244
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.35 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208244
- Clave de tesis
- V.1o.35 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 253
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO SE HAYA RESERVADO PARA SEÑALAR, FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 253
Si el juez de Distrito se reserva señalar día y hora para el desahogo de la audiencia constitucional, y no hizo pronunciamiento alguno en el sentido de decretar la suspensión del procedimiento, ni en fecha posterior, además no se está en el caso de una cuestión de competencia o de interposición de un recurso de queja; y como en la ley de la materia existe disposición expresa tratándose de lo relativo a la suspensión del procedimiento, no es dable aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, y al no existir suspensión del procedimiento, sí corrieron los términos, por lo que la quejosa no queda relevada de la obligación legal de impulsar el procedimiento, porque dicha obligación legal, constituye una carga procesal impuesta a la parte que interpuso la demanda de amparo; por lo que, si el juez de Distrito en un auto se reserva señalar día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; aun en este supuesto, la parte quejosa debió solicitar la continuación del procedimiento, y si no lo hizo transcurrieron más de trescientos días, resulta incuestionable que operó la caducidad de la instancia y consecuentemente se actualizó la causal de sobreseimiento previsto en la fracción V, primer párrafo, del artículo 74 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 327/94. Laurencio Ronquillo Meléndrez. 6 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Cruz Sánchez. Secretaria: Myrna C. Osuna Lizárraga.