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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.186 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208245
- Clave de tesis
- IV.3o.186 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 253
CAREO, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 253
El careo ofrecido como prueba, es un medio convictivo que puede ser practicado en el juicio laboral, si se toma en cuenta que no es contrario a la moral y al derecho como lo exige el artículo 776 de la ley de la materia, sin embargo este tipo de prueba, previsto en los artículos 61, fracción XV y 62, fracción XI, del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, está reservada para su práctica en forma exclusiva a los presidentes de las Juntas Especiales o a los auxiliares de las mismas, pues de una correcta interpretación de esos preceptos reglamentarios, permite concluir que el careo sólo es susceptible de ser desahogado por los funcionarios mencionados, cuando lo estimen conveniente como medio de prueba para mejor proveer, ello en procura de una adecuada impartición de justicia, precisamente por no ser contrario a la moral y al derecho, dada su finalidad que no es otra que dilucidar las discrepancias que existen en lo declarado por las partes contendientes entre sí o con los testigos o entre estos mismos, pero ello se llevará a cabo bien sea una vez que se desahogue alguna confesional o testimonial, de donde resulta que el careo constituye una prueba tasada para el Tribunal de trabajo y no puede ser ofrecida por las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 629/94. Angeles Vilchis Ureck Rojas. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 198/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 18/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 234, con el rubro: "CAREOS. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PODRÁ ORDENARLOS OFICIOSAMENTE, DE MANERA EXCEPCIONAL."