Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208265
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.T.488 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208265
- Clave de tesis
- I.1o.T.488 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 262
COMPETENCIA. LA JUNTA QUE CONSIDERE CARECER DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE UN ASUNTO, DEBE SEÑALAR AL ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 262
De la interpretación del artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje estime que carece de competencia para conocer de un asunto, deberá señalar al órgano jurisdiccional que considere competente, remitiéndole las constancias correspondientes a fin de que dicho órgano esté en posibilidad de aceptar o no su conocimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 151/95. Débora Ramírez Mougaisel. 3 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.