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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o.43 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208266
- Clave de tesis
- XIX.2o.43 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 262
COMPETENCIA. LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBEN CONOCER DE LOS CONFLICTOS RESPECTO DE LAS RELACIONES LABORALES ENTRE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO Y SUS TRABAJADORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 262
El artículo 123, Apartado A, fracción XXXI, inciso a), número 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es de competencia exclusiva de las autoridades federales la aplicación de las leyes del trabajo, en los asuntos relativos a servicios de banca y crédito; por tanto, son competentes las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos respecto de las relaciones laborales entre las instituciones de crédito y sus empleados, no debiendo aplicarse el artículo 527, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a empresas que funcionan por contrato o concesión federal; pues las controversias laborales que se susciten entre los trabajadores de las instituciones bancarias, son de competencia federal por disposición expresa de la Carta Fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 629/94. Confía, S. A., Institución de Banca Múltiple, Abaco Grupo Financiero. 18 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora.