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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 41/98 en que participó el presente criterio.
VI.1o.42 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208268
- Clave de tesis
- VI.1o.42 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 263
COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE DISTRITO. NO PUEDE SER MATERIA DE LA LITIS EN LA REVISION DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 263
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 fracción IV de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva en los casos de la fracción IV del artículo 83, se encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida o mandarán reponer el procedimiento, además cuando no se haya oído a una de las partes; únicos casos en los que tiene facultad el tribunal, para que en forma oficiosa se regule el procedimiento, sin que pueda estimarse que la competencia territorial del juez de Distrito pueda considerarse como una violación que hubiere dejado sin defensa a las partes, amén de que no puede ser materia de la litis del recurso de revisión, dado que esas cuestiones tienen señalada tramitación especial en el capítulo VI del título primero, libro primero de la Ley de Amparo. Criterio igual sostiene el Pleno de la Suprema Corte, en la tesis publicada a fojas 274 y 275 de la Primera Parte del Informe de 1971, rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente que dice: "COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO.- NO PUEDE OBJETARSE A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION. La competencia del juez de Distrito para conocer de un determinado juicio de amparo no puede decidirse a través del recurso de revisión porque ésta no es la vía procesal idónea, ni oportuna, para objetar esa competencia, máxime que agotó el Juez su jurisdicción al pronunciar el fallo contra el cual se interpone el recurso."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 223/88. Luis Manuel Ballesteros Pinto. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de mayo de 2003, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 41/98 en que participó el presente criterio.