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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.P.129 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208289
- Clave de tesis
- I.1o.P.129 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 271
CONSTANCIAS. REPRODUCCION INNECESARIA DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 271
Es equívoca la interpretación que se da a la fracción II del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, cuando se omite relatar los elementos de convicción necesarios para la pronunciación de una sentencia, ya que si bien es cierto dicha fracción establece que se debe evitar la reproducción innecesaria de constancias, también lo es que la fracción IV de dicho precepto establece que las sentencias contendrán las consideraciones y los fundamentos legales necesarios, esto es, debe fundarse y motivarse el acto de molestia, y enunciar constancias sin transcribirlas o transcribir éstas, concluyendo con una simple afirmación dogmática, lleva a una total inmotivación, cuando que el espíritu de la reforma es evitar que en las sentencias después de ya haberse transcrito las constancias necesarias para motivarla, en un resultando o en un considerando, se reitere la cita de esas mismas constancias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1141/94. Miguel Angel Izquierdo García. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Sandra Virginia Hernández del Villar.