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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.P.A.101 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208291
- Clave de tesis
- II.1o.P.A.101 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 272
CONTESTACION DE LA DEMANDA, FALTA DE. INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 332 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACION SUPLETORIA A LA LEY AGRARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 272
El numeral 167 de la Ley Agraria, establece la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles cuando no exista disposición expresa en la ley. Asimismo, el artículo 180 de la invocada ley no establece la manera en que debe de resolverse la cuestión procesal relativa a la falta de contestación de la demanda por incomparecencia de los demandados a la audiencia correspondiente. Por su parte el dispositivo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, señala que cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin que haya sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido en forma personal o directamente con el demandado, su representante o apoderado, quedando a salvo sus derechos para probar en contra. Tal disposición, encuentra aplicabilidad, por suplencia a la Ley Agraria, porque al no consignarse en el Capítulo III, denominado "Del Juicio Agrario", de esta ley, norma a aquél en el caso de que no se conteste la demanda en la audiencia a que se refiere el artículo 180 del ordenamiento citado, debe de estarse a la regla que se contiene en el artículo 332; esto es, que si no se contesta la demanda deben de tenerse por confesados los hechos de la misma; empero, si aun cuando el quejoso solicitó que se tuviera al demandado por confeso de los hechos de la demanda, el Tribunal Unitario omitió dictar el acuerdo correspondiente, desacatando con ello las disposiciones que se contienen en los preceptos legales antes referidos, viola la garantía del debido proceso en perjuicio del impetrante.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 539/94. Ignacio Benítez Arce. 22 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Ma. Dolores Omaña Ramírez.