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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.P.A.101 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208297
- Clave de tesis
- II.1o.P.A.101 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 275
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LOS DERECHOS CONSIGNADOS EN EL. SOLO PUEDEN SER RECLAMABLES POR EL TRABAJADOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 275
Cuando del clausulado del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato y la compañía, se desprende que la ayuda económica que se consigna es prerrogativa exclusiva del trabajador y para que éste la destine al pago de la educación especial ahí prevista; sin que la circunstancia de que dicho beneficio llegue en última instancia al menor incapacitado, implica que la reclamación correspondiente pueda hacerla cualquier persona en su nombre y representación. Tampoco puede decirse que el hecho de que el trabajador y único beneficiario del derecho consignado en la cláusula respectiva, se niegue a hacer la reclamación de tal beneficio, contenga una renuncia de sus derechos, pues atento al espíritu de la fracción XXVII del artículo 123 constitucional y 33 de la Ley Federal del Trabajo, la renuncia de derechos a que se refieren estos preceptos, son aquellos que pueden pactarse por un trabajador en el contrato laboral y que tienen como consecuencia la de que el obrero se comprometa a no exigir las prestaciones que a su favor estableció la ley, pero no puede hablarse de renuncia de derechos en tratándose del beneficio contractual de ayuda económica para la educación especial de los hijos con síndromes neurológicos y otros, pues en este caso se ejercita un derecho; en esa virtud es incuestionable que la quejosa carece de derecho para hacer efectivo en nombre de su menor hijo el beneficio a que se refiere el contrato colectivo de trabajo en su cláusula respectiva, porque esto se consigna de manera exclusiva al trabajador y sólo él es el titular de la acción correspondiente para hacerlo efectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 419/94. Celia Rosa Sanabria Mercado. 1o. de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Dolores Omaña Ramírez.