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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o.223 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208311
- Clave de tesis
- V.2o.223 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 281
COPIAS DE LA DEMANDA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 281
La disposición del artículo 146 de la Ley de Amparo relativa a que en los casos en que no se exhiban las copias que menciona el artículo 120 de la Ley de Amparo, el juez de Distrito deberá prevenir al quejoso que subsane esa omisión dentro del término de tres días, normalmente sólo es aplicable al momento de acordarse la demanda correspondiente y no al de proveerse un escrito con el que se intenta dar cumplimiento a una anterior prevención hecha para que se llenen los requisitos que señala el diverso 116 ibídem o se hagan aclaraciones a dicha demanda, ya que esos casos están por lo regular precedidos de un mandamiento en el que ya se dispuso que la aclaración se haga con las copias que puntualiza el invocado artículo 120.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia en revisión 338/94. Guadalupe Fimbres Saavedra vda. de Abril. 19 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 187-192, Sexta Parte, página 51.