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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de octubre de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2003-PS en que participó el presente criterio.
VI.1o.230 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208320
- Clave de tesis
- VI.1o.230 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 287
COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE OPERE COMO EXCEPCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 287
Para que opere la excepción de cosa juzgada a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles, es necesario que en el juicio en que se actúa, con el ya resuelto por sentencia ejecutoriada, concurran identidad de los contendientes y que aparezcan con la misma calidad, esto es, de actor y demandado; identidad en las cosas, que significa que lo que se haya demandado en el primer juicio, sea lo mismo que se reclame en el segundo; y, la identidad de la causa que da origen a las acciones en los dos juicios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 455/89. María Elena Sánchez Moreno. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de octubre de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2003-PS en que participó el presente criterio.