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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de febrero de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/98 en que participó el presente criterio.
VI.1o.216 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208324
- Clave de tesis
- VI.1o.216 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 288
COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. EN DETERMINADOS SUPUESTOS SI PUEDE CONDENARSE A SU PAGO ATENDIENDO A LA TEMERIDAD O LA MALA FE DE LAS PARTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 288
Del análisis de lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio se advierte que la condenación en costas en materia mercantil puede darse en dos supuestos: 1) Cuando así lo prevenga la ley, y 2) Cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. El primer caso se rige por las cuatro fracciones que comprende el precepto mencionado, y el segundo queda al prudente arbitrio del juez. De manera que si se da alguno de los supuestos previstos en las cuatro fracciones del artículo 1084, la condena en costas debe decretarse como lo dispone la ley, sin que el juez pueda ejercitar su prudente arbitrio para concluir cuál de las partes procedió con temeridad o mala fe; pero si no se da alguna de las hipótesis previstas en las diversas fracciones del precepto mencionado, entonces sí está facultado el juzgador para valorar prudentemente cómo fue la conducta procesal de las partes, a efecto de condenar a la que haya procedido con temeridad o mala fe.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 91/90. José Hernández Brindis. 8 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.
Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de febrero de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/98 en que participó el presente criterio.