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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de octubre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-PS en que participó el presente criterio.
VI.1o.51 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208352
- Clave de tesis
- VI.1o.51 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 303
DEMANDA DE AMPARO. SOLO POR UNA OCASION PUEDE ORDENAR SU ACLARACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 303
De la recta interpretación a lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley de Amparo, se hace evidente que el juez de Distrito deberá prevenir la aclaración del escrito de demanda de amparo, sólo por una vez, atento a que el propio artículo lo obliga a expresar en el auto que contenga esa prevención, todas las deficiencias o irregularidades que pudieran existir en dicho escrito, suprimiéndose así la posibilidad de que, una vez subsanadas las mismas, el juez pueda advertir otras y mande nuevamente a que se aclare la demanda, en tanto que los efectos del cumplimiento de lo prevenido, necesariamente son la admisión a trámite de tal demanda de garantías, ello en la inteligencia de que previamente ya fue examinado tanto el escrito de demanda, como su aclaración y no se encontró motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 364/88. Víctor Hugo Delgado Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo en revisión 231/88. María de los Angeles Flores Camacho. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de octubre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 49/2005-PS en que participó el presente criterio.