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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.37 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208376
- Clave de tesis
- XXI.2o.37 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 313
DIVORCIO. SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE UN AÑO. COMO CAUSAL DE, NO SE DA SI LA SEPARACION SE EFECTUA POR MANDATO JUDICIAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 313
La fracción XVI del artículo 27 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, establece como causal de divorcio la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. Una adecuada interpretación de esta causal permite arribar a la conclusión que la separación que en ella se establece, debe necesariamente obedecer a cuestiones que sean propiciadas directamente e imputables a los propios cónyuges y no de una situación derivada de la ley y materializada por un mandato judicial dictado en un juicio anterior de divorcio intentado infructuosamente por la propia demandante, que a través de una medida provisional emitida por una autoridad judicial, intenta indebidamente procurarse el lapso de separación que establece el artículo y fracción en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 102/94. Guillermo Reas Suberbielle. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: José Martínez Guzmán.