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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.2o.C. 38 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208393
- Clave de tesis
- VII.2o.C. 38 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 321
EJECUCION, PLANILLA DE. PROCEDE EL EXAMEN OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA EN EL JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA OPOSICION DEL DEMANDADO. (ARTICULO 1348 DEL CODIGO DE COMERCIO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 321
El procedimiento que establece el Código de Comercio para el juicio mercantil ejecutivo comprende, entre otras reglas, la contenida en el artículo 1404, de acuerdo con la cual, no habiéndose verificado el pago reclamado dentro del término relativo, ni opuesto excepciones contra la ejecución, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, debiéndose ordenar la venta de lo embargado y, con su producto, el pago al acreedor, disposición legal que, en esencia, contiene la misma estructura que la del artículo 1348, pues, en ambos, dispone el legislador que la falta de oposición del deudor a la pretensión del actor (en el primer caso, adicionándose la falta de pago), genera la sentencia de remate o la ejecución líquida de ésta, según el caso, en los términos reclamados por el ejecutante. Cabe agregar que ambas disposiciones legales tienen como premisas la preexistencia de un documento que trae aparejada la ejecución, como lo es, en el segundo caso, la propia sentencia de remate. Sin embargo, ya la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, en diversas tesis, algunas de jurisprudencia, que no basta, para que se declare procedente la acción intentada, con que el demandado no oponga excepciones y defensas, o que no las pruebe, sino que deben estar previamente satisfechos los presupuestos procesales necesarios para dictar una sentencia de condena; que corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción, y que el estudio que se efectúe a todo ese respecto puede y debe ser realizado aun de oficio por el juzgador. En este sentido, en efecto, se sustentaron las tesis jurisprudenciales que ahora pueden consultarse con los números dieciocho, página veinticinco, rubro: "ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA"; diecinueve, páginas veintinueve y treinta, título: "ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA", y veinte, página treinta y uno, voz: "ACCION NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA", correspondientes a la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve así como la tesis relacionada a la primera de jurisprudencia que se cita, que reza: "ACCION EN MATERIA MERCANTIL, ESTUDIO OFICIOSO DE LA", visible en la página veintiséis de la misma compilación. Todo ello se estima aplicable, en lo conducente, para determinar la recta interpretación que debe darse al artículo 1348 del Código de Comercio, en el sentido de que el juzgador sí está facultado para examinar oficiosamente la pretensión contenida en la planilla de ejecución que se exhiba, con independencia de la falta de oposición del ejecutado, pues, de acuerdo con lo ya expuesto, en general, la falta de oposición del demandado no puede suplir las condicionantes formales y sustantivas de que requiere el obsequio de la petición del actor, por lo que no puede aceptarse la aprobación automática de esa planilla sin el examen elemental de su procedencia, porque ello presupone el desconocimiento de diversos principios aplicables al procedimiento mercantil, como los que establecen los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio con relación a que el actor debe probar su acción y que cuando éste no la probare será absuelto el demandado; los contemplados en la jurisprudencia del más Alto Tribunal con respecto al estudio oficioso de los presupuestos procesales de la acción y de sus elementos; el principio de la buena fe en que se sustenta, en general, el derecho mercantil, y, además, el de la equidad, contenido incluso en el mismo artículo 1348 de que se trata al regular sobre la inconformidad del ejecutado, pero que no puede desconocerse al examinarse el caso de esa falta de oposición para establecer la ejecución automática en los términos de la planilla, teniéndose que de acoger esa postura, sería el de la equidad el primero de esos principios el que resultaría manifiestamente violado en un caso que se acerca o irrumpe en el ámbito de la inmoralidad, tutelándose con ello, además, el principio contrario al de la buena fe, lo que resulta inadmisible y conduce a desestimar lo aducido en torno a la indebida aplicación de aquel precepto legal y a la supuesta sustitución del juez responsable en la parte que no se opuso a la planilla de liquidación, esto es, al estudio oficioso realizado por dicho juez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 272/93. Banco de Oriente, S. A. 1o. de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.