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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.52 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208413
- Clave de tesis
- V.1o.52 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 332
ENCUBRIMIENTO, EL AUTO DE FORMAL PRISION POR, ES ILEGAL LA EMISION DEL, POR LA COMISION DE UN DELITO POR EL QUE NO SE ACUSA AL ACTIVO PRINCIPAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 332
Es ilegal el auto de formal prisión, que se emita con base en los artículos 329 y 296 del Código Penal vigente en el Estado de Sonora, mientras que a la persona encubierta se le está enjuiciando con base en lo establecido por el artículo 290 de la anterior ley penal, porque si el delito que se encubrió fue el de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, que contempla el artículo 290 del Código Penal, el auto de formal prisión por el encubrimiento, debió emitirse en vinculación directa a aquel delito y no al diverso que contempla la legislación vigente, pues aun cuando el acto punitivo sea similar, se estaría en el absurdo de que a la persona autor material del ilícito, se le imponga una sanción fluctuante entre los seis y los veinte años de prisión, en tanto que, a quien encubrió, esto es, que no participó de modo alguno en la perpetración del delito, de juzgársele conforme a la ley penal vigente, se le debe imponer una pena que va de los diez a los treinta años de prisión, lo cual sería una aberración jurídica, puesto que, se sancionaría con más severidad a quien sólo encubrió al delincuente, que al autor material. Así que, aun cuando la ilegal actuación de encubrir a una persona, se haya actualizado hasta cuando estuvo en vigencia la nueva legislación penal, dada la dependencia que existe, con el delito que se encubre, es incuestionable, que aun cuando el primero se modifique para ser más severo cuando se comete con relación al tipo penal de secuestro, mismo que no existía en la anterior ley, sino que se consideraba como una privación ilegal de la libertad, entonces, no es factible, como lo pretende el juez responsable, dictar un auto de formal prisión, por encubrimiento, en la comisión de un delito, por el que se acusa a la persona encubierta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 339/94. Jesús Alberto Prieto Lizárraga y otro. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Luis Humberto Morales.