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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2002 en que participó el presente criterio.
IV.3o.194 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208429
- Clave de tesis
- IV.3o.194 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 341
FIRMA DE INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. AUSENCIA DE, ACUERDOS DE TRAMITE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 341
De una correcta interpretación de los preceptos 620, fracción II, inciso a), 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que se suprime la presencia obligatoria de los representantes del trabajo y el capital en la mayor parte de los trámites ante las Juntas Especiales, señalando que si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versan sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción y substitución de patrón, en estos casos el presidente mandará citar a los representantes a una audiencia en que deberán resolverse tales cuestiones y, si no concurren, por sí solo dictará la resolución que proceda. Al concluir cada audiencia deberá levantarse un acta exponiendo los puntos que fueron tratados en la misma y tales actas deberán ser firmadas por las personas que intervinieron y autorizadas por el secretario. Asimismo que las resoluciones que se dicten se toman por mayoría de votos de los representantes, los que en caso de no firmarlas se entiende su consentimiento con aquéllas, en los términos del artículo 721. Por lo cual es de concluirse que la ausencia de firmas de los representantes en acuerdos de trámite no causa ningún perjuicio y por ende no puede alegarse como violación procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 162/94. Industria Zamher, S. A. de C. V. y otra. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 174, tesis por contradicción 2a./J. 72/99, con el rubro: "DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL."
Nota: Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 37/2002 en que participó el presente criterio.