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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.P.A.152 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208438
- Clave de tesis
- II.1o.P.A.152 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 347
GARANTIA EN LA SUSPENSION DEFINITIVA, LA LEY DE AMPARO NO EXIGE UNA FORMA DETERMINADA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 347
De la interpretación de los artículos 122, 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo, no se deduce que la garantía que se pida al quejoso a fin de que surta efectos la suspensión definitiva que se le conceda, deba otorgarse en una forma determinada, por el contrario, no existe precisión al respecto; por ello, si existen diversos medios legales para satisfacer la condición de efectividad impuesta como son a los que se refiere el Código Civil para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y en la República en Materia Federal, es decir, prenda, hipoteca y fianza, debe ser el propio otorgante quien elija la forma en que ha de constituir la cantidad exigida, a fin de que pueda surtir efectos la suspensión que se le concede; en esa virtud, si el juez concede la suspensión definitiva condicionando el otorgamiento de una garantía a su exhibición en billete de depósito, es obvio que al limitar la forma de su otorgamiento viola garantías individuales del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 294/94. Abel Mendezcarlo Valtierra y Rebeca Vicente Alvarez Ortiz. 24 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Silvia Ivonne Solís Hernández.