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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.213 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208459
- Clave de tesis
- VI.1o.213 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 358
INCIDENTE PENAL EN JUICIO CIVIL. ES APELABLE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE LO DECLARA PROCEDENTE. (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 358
De la interpretación armónica de los artículos 634 fracción V, 635, 637, 638 y 639 del Código de Procedimientos Civiles, relacionados entre sí en forma lógica y natural, se desprende que la sentencia interlocutoria que resuelve un incidente penal, únicamente es apelable cuando se declara procedente dicho incidente, y consecuentemente decide que no debe tomarse en consideración al resolver el negocio principal, la prueba o acto señalados como delictuosos; en cambio no es apelable en caso contrario, o sea si lo declara improcedente y, por ende que sí debe tomarse en consideración en el juicio principal la prueba o acto señalados como delictuosos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 343/89. Luis Fernando Moyano Huergo. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.