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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.179 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208493
- Clave de tesis
- IV.3o.179 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 376
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS NO FORMA PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 376
De la interpretación de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, se deduce que las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas se originan por el disfrute de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extralegal adicional a la de veinticinco por ciento del salario que establece el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, cuya finalidad es la de proveer al trabajador de recursos económicos para procurar esparcimiento en el período de asueto, por lo que es obvio que el concepto mencionado está íntimamente vinculado al diverso de vacaciones y por ende participan de la misma naturaleza, razón por la cual no existen bases jurídicas para incluir la prestación de cuenta entre los elementos integradores del salario señalado por el artículo 84 de la ley laboral y la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, además de que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del instituto, el otorgamiento de esa prestación, ello no implica que forme parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no es una prestación que se entrega a cambio del trabajo consuetudinario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 238/94. Ernesto González Espinoza. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo.
Amparo directo 300/91. Carlos Héctor Jaime Cabrera. 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia IV.3o. J/27, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 478, de rubro: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES."
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 86/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 121/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 253, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO."