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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de diciembre de 1998, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 66/98 en que participó el presente criterio.
VII.2o.C.37 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208507
- Clave de tesis
- VII.2o.C.37 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 383
INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS, IMPRECISION DE LA BASE DE LA ACCION DE PAGO DE. DEBE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE PORQUE ATAÑE A LA PROCEDENCIA DE ESA ACCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 383
Si se adujo ante la Sala responsable que el juez de primer grado debió analizar que la parte actora reclamó el pago de intereses ordinarios y moratorios siendo omisa en precisar el porqué de esos conceptos y las circunstancias que atañen al pago de tales prestaciones por reclamarse en forma genérica; que la actora tuvo la obligación de precisar el objeto u objetos reclamados y los hechos de la demanda en que basaba su reclamación, ya en concreto, a cuál de las opciones planteadas en el contrato respectivo se acogía para reclamar esos intereses y expresar el concepto de tasas variables en el pago de éstos, la citada responsable debió haber procedido al estudio de ese agravio para efecto de determinar la procedencia de la acción de pago de intereses ordinarios y moratorios planteada, porque tal estudio procede efectuarlo aun de manera oficiosa por ser de orden público, de conformidad con la tesis número dieciocho que aparece publicada en la página veinticinco de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, rubro: "ACCION. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA", no siendo, por ende, admisible la exigencia de que contra la formulación de las prestaciones se hubiere opuesto excepción alguna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 603/92. Marcos Guillén Serrano. 25 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de diciembre de 1998, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 66/98 en que participó el presente criterio.