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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T.166 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208515
- Clave de tesis
- I.6o.T.166 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 391
LA IMPOSICION DE CARGAS PROBATORIAS A LAS PARTES POR LA LEY NO RESTRINGE LA FACULTAD DE LAS JUNTAS PARA APRECIAR LOS HECHOS EN CONCIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 391
Si bien es cierto que el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo dispone que al patrón corresponde probar la duración de la jornada de trabajo, cuando tal duración sea un hecho controvertido, es jurídicamente incorrecto interpretar tal disposición en el sentido de que constriñe la facultad de libre apreciación de los hechos y de las pruebas en conciencia que otorga a las Juntas el artículo 841 del mismo ordenamiento y más incorrecto aún entenderlo en el sentido de que signifique que la Junta se encuentre obligada a tener por necesariamente ciertos los hechos manifestados por los trabajadores demandantes. En primer lugar, el propósito del órgano legislativo en el artículo 784 citado fue facilitar a los trabajadores la demostración de los hechos en que funden sus pretensiones y exigir a los patrones que aportaran a las Juntas los elementos que permitan a éstas el conocimiento de la verdad, esto es, se estableció un principio regulador de la conducta de las partes en el proceso, no uno restrictivo de la actuación jurisdiccional de la Junta en el acto de resolver en el juicio. En segundo lugar, porque la imposición al órgano jurisdiccional de la obligación de tener por cierto un relato de hechos, cualesquiera que sean, independientemente de su verosimilitud, constreñiría a las Juntas a declinar su función en beneficio de una de las partes. Por ello, debe entenderse que lo dispuesto por el artículo 784 de la ley laboral son presunciones legales, sujetas al racional ejercicio por parte de las Juntas de su facultad de apreciación en conciencia de los hechos aducidos y de las pruebas rendidas al momento de dictar su resolución.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7746/89. Adalberto Gutiérrez Rodríguez y Aurelio Hernández Chávez. 19 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.