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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.A.165 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208523
- Clave de tesis
- III.1o.A.165 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 396
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RECURSO PREVISTO POR LOS ARTICULOS 162 DE LA, Y 6o. DEL REGLAMENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y VIVIENDA DEL PROPIO INSTITUTO. NO ES OBLIGACION AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD FISCAL, SI LA RESOLUCION IMPUGNADA SE EMITIO CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DESAPARECIO LA DEPENDENCIA REVISORA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 396
Los artículos 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y 6o., del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio instituto, establecen que: las resoluciones de la junta directiva de ese instituto que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma, dentro de los treinta días siguientes, y que, si la junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de treinta días, para que ésta resuelva en definitiva. Ahora bien, los artículos transitorios del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de mayo de 1992, señalan que la Secretaría de Programación y Presupuesto, dependencia a la cual remiten los preceptos legales citados en primer término, deja de existir a partir del día siguiente de la publicación de ese decreto. En esas condiciones, no puede obligarse a los particulares, legalmente, a agotar el susodicho recurso ordinario, antes de acudir al juicio de nulidad debido a su dudosa procedencia, dada la inexistencia de la autoridad revisora, y porque además, los mencionados artículos transitorios, omiten señalar cuáles son los requisitos formales que deban seguirse para la interposición y tramitación del medio ordinario de defensa de mérito, sin precisar qué órgano sustituye a la secretaría desaparecida para conocer del susodicho recurso. Por lo que, si la Sala Fiscal, con posterioridad a la fecha en que desapareció la mencionada Secretaría de Estado, resuelve sobreseer un asunto, porque la inconforme no acudió ante la citada secretaría para que resolviera en definitiva; tal determinación, viola en perjuicio del gobernado, la garantía de legalidad que consagra el artículo 14 constitucional, pues repítase, es dudosa y no absolutamente clara la procedencia del recurso en cuestión, dadas las anotadas irregularidades de la disposición legal que lo establece, lo que evidentemente exime al particular de agotar ese recurso antes de ocurrir al juicio de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 140/94. Ana Mireya González Ortiz viuda de Cervantes. 8 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.