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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXII.3 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208526
- Clave de tesis
- XXII.3 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 398
LIBERTAD BAJO CAUCION EN EL AMPARO. MOMENTO PROCESAL EN QUE SE DEBE PROVEER RESPECTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 398
En el auto en que se resuelve lo relativo a la suspensión provisional, no es obligatorio resolver también lo conducente respecto a la solicitud del beneficio de la libertad bajo caución, ya que bien puede ocurrir, que al momento de acordar sobre la suspensión provisional, el juez de amparo, no esté en posibilidad de determinar respecto de la mencionada libertad; porque en ese momento no cuente con los elementos necesarios para determinar si conforme al delito por el que se procesa al quejoso y de acuerdo a la ley que lo tipifica, procede o no la libertad provisional; lo que únicamente sería posible una vez que la autoridad responsable rindiera su informe previo o cuando hubiere remitido al Juzgado Federal, los elementos de prueba necesarios para analizar lo anterior; además de que no podría tomar las medidas a que se refiere el artículo 136, de la Ley de Amparo, para evitar que el solicitante de garantías se sustraiga de la acción de la justicia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 42/92. Fernando Cejudo Ayala. 11 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez.