Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208533
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.60 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208533
- Clave de tesis
- VI.1o.60 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 400
LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA LA FIJACION DE ESTA, DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, SIN QUE SEA CORRECTO ABARCAR OTRAS, POR MAS QUE EL DEMANDADO SE HAYA REFERIDO A ELLAS EN SU CONTESTACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 400
Si bien la litis se forma con la demanda y la contestación, suele presentarse una diversidad de acciones establecidas por la ley, algunas de las cuales, según el caso, pueden o deben ejercitarse simultáneamente; en cambio otras, por sus características especiales tienen que intentarse a través de juicios distintos, lo cual implica que en el auto admisorio el Juez se pronuncie respecto de la procedencia tanto de la acción como de la vía propuesta y una vez determinado el punto y analizadas las cuestiones de personalidad, competencia y requisitos formales, la demanda se admite bien en forma total, bien parcialmente o se desecha pero en cualquiera de los dos primeros casos la materia del juicio deberá ser siempre aquello por lo que se admitió, quedando a cargo del propio actor emplear los medios de defensa procedentes si el acuerdo de mérito le resulta adverso, ya sea porque expresamente la pretensión se negó o porque debido a una omisión no quedó incluido todo lo que pretendía; en consecuencia, si en su demanda el actor plantea diversidad de acciones pero en el auto inicial el juez admite sólo una de ellas habiendo omitido resolver respecto de las demás y esa actuación quedó firme, debe entenderse que el juicio se seguirá sólo por lo que hace a lo admitido expresamente pues el demandado, al contestar, tiene obligación de suscitar controversia únicamente respecto a lo que quedó sujeto el juicio, resultando intrascendente la circunstancia de que en aquel momento se aborden íntegramente los planteamientos de la demanda toda vez que de permitirlo, la materia del procedimiento quedaría a voluntad de las partes cuando debe ser fijada por el Juez de acuerdo con la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 396/87. Francisco Ismael Milacatl. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 71/2004-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 104/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 186, con el rubro: "LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."