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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.C.56 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208550
- Clave de tesis
- III.1o.C.56 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 410
MULTA. IMPUESTA POR FALTA DE INFORME CON JUSTIFICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 410
El artículo 149 de la Ley de Amparo evidencia que el legislador consideró tan importante y necesaria la obligación de que las autoridades responsables rindieran informes justificados, que ordenó en forma determinante en el cuarto párrafo de ese numeral, sancionar con multa a la autoridad omisa, con la única salvedad (omisión no sancionable) de "... que ocurra debido al retardo en la toma de conocimiento del emplazamiento, circunstancia que deberá demostrar la autoridad responsable", por lo que, atento a ello, si el juez de Distrito impone multa a las autoridades responsables que incumplen con la obligación en cuestión, no tiene por qué tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 3o. de la ley de la materia, en cuanto a si en la omisión se actuó o no de mala fe, ya que este precepto concede al juez de amparo la facultad discrecional o potestativa para calificar la mala fe, en tanto el mencionado artículo 149 contiene un imperativo, es decir, una obligación que el juzgador debe cumplir cuando se dé la omisión en él prevista y sólo concede al juzgador arbitrio en relación al monto de la multa, y por consiguiente, debe considerarse como una excepción a la regla contenida en el artículo 3o. mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 214/94. César Castañeda Reynoso. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.
Amparo en revisión 297/90. Guillermo Rentería Gil. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo en revisión 37/90. Héctor Alfonso Chávez Torres y otros. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.