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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.16 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208552
- Clave de tesis
- VI.1o.16 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 411
MULTA POR DECLARAR UNA PERDIDA FISCAL MAYOR A LA REALMENTE SUFRIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 411
En términos del artículo 76, fracción III, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, cuando se declaran pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas la multa será el diez por ciento de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, cuando medie dolo, mala fe o se procure u obtenga un beneficio al que no se tenga derecho. De lo anterior se sigue que aun cuando la pérdida fiscal declarada en mayor cantidad de la realmente sufrida, se refiera a un ejercicio anterior a la vigencia del precepto, la sanción debe imponerse toda vez que cuando sucedió el hecho infractor, la ley ya preveía esa conducta como infracción, y por lo mismo, no puede hablarse de retroactividad en perjuicio del particular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 72/88. Desarrollo Avanzado de Proyecto y Construcción, S. A. de C. V. 3 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.