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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.82 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208558
- Clave de tesis
- VI.1o.82 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 415
NOTARIOS. LA EXPEDICION DE PATENTES CONSTITUIA UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE CARACTER PERSONALISIMO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO; POR TANTO, EL AMPARO QUE POR FALTA DE MOTIVACION SE SOLICITE DEBE SOBRESEERSE SI AL MOMENTO DE RESOLVERLO CONCLUYO EL MANDATO DE QUIEN LAS HAYA EMITIDO. (LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE EN EL MES DE ENERO DE 1981).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 415
De acuerdo con lo que disponía el artículo 33 de dicho ordenamiento, los aspirantes a notarios debían reunir los requisitos prevenidos por el artículo 27 de la misma ley, quedando a discreción del Ejecutivo del Estado elegir a quienes considerara más idóneos; facultad discrecional amplísima sustentada en la buena fe (salvo prueba en contrario), y en el examen interno y personal de cada uno de los candidatos, todo lo cual reviste características de un juicio humano, pues el poder de decisión en ese momento no se cimbró ya en un dispositivo legal, sino en la lógica y en la sana crítica. Por ello, el nombramiento de notario que se reclame en un juicio de garantías alegando falta de motivación, pero al momento de resolverse ya cambió el titular del Poder Ejecutivo Estatal, debe estimarse como un acto consumado de manera irreparable, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tanto no podría obligarse a la persona que lo expidió que cumpla con ese requisito constitucional, precisamente por no representar a la autoridad en la fecha en que se concediera el amparo, ni podría exigirse el cumplimiento al nuevo titular del Ejecutivo porque equivaldría a exigirle que exprese razones de carácter personalísimo a las que fue ajeno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 164/89. Alejandro Antonio Carcaño Martínez. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.