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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.157 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208559
- Clave de tesis
- VI.1o.157 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 416
NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE AMPARO. CASOS EN QUE DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 416
El artículo 155 de la Ley de Amparo previene que el fallo constitucional se dictará en la misma audiencia, inmediatamente después de recibirse las pruebas, los alegatos y el pedimento del Ministerio Público, y el artículo 27, primer párrafo, de la propia ley, establece que las resoluciones deberán ser notificadas, a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que se hubieran pronunciado. A la vez, el artículo 28, fracción III, de la misma Ley de Amparo, dispone que las notificaciones que competen a los Juzgados de Distrito se harán a los quejosos y terceros, por medio de lista que se fijará a primera hora del día siguiente al de la fecha de la resolución, y se tendrán por hechas si hasta las catorce horas no se presentan a oírlas personalmente. Finalmente, el artículo 32 autoriza a promover incidente de nulidad cuando las notificaciones no se hagan en la forma prevenida por las normas aplicables, pero la redacción de este precepto presupone que el juez de Distrito no agota todavía el ejercicio de su jurisdicción, mediante el pronunciamiento de su sentencia, de manera que la ley resulta omisa en esta situación, cuando el acto realizado en contravención a las normas aplicables es precisamente la notificación del fallo. En estas circunstancias, para que pueda abrirse la segunda instancia porque proceda admitir a trámite el recurso, le incumbe al tribunal respectivo examinar si el propio recurso se interpuso en tiempo, computado el término correspondiente conforme a las reglas del caso, a partir de un acto básico que exista y que produzca todos sus efectos la notificación practicada. Ahora bien, relacionando entre sí los artículos 27, primer párrafo, 28, fracción III, 32 y 155 de la Ley de Amparo, es de concluirse que la notificación del fallo, para estimarse legalmente hecha mediante su simple publicación en la lista de acuerdos, debió practicarse al día inmediato después de aquél en que se celebró la audiencia, ya que no existe dato alguno de que la resolución se haya pronunciado con posterioridad a tal celebración, por lo que, fenecida esa oportunidad, sólo podrá producir efectos legales la notificación personal de la sentencia. En la especie, por tanto, si la notificación debió hacerse personalmente, la practicada por lista no puede ser punto de partida para el cómputo del plazo dentro del cual ha de interponerse el recurso de revisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 5/90. Carlos Nolasco López. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.