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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.1o.C.339 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208560
- Clave de tesis
- III.1o.C.339 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 417
NOTIFICACIONES EN MATERIA MERCANTIL. TERMINO ANTERIOR EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS, CUANDO EXISTA FECHA PARA CUMPLIR UN MANDATO O EJERCER UN DERECHO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 417
Aun cuando la legislación mercantil no prevé de manera específica con qué anticipación debe practicarse una notificación a la parte que debe cumplir algún mandato o ejercer un derecho cuando se ha fijado fecha para ello, es inconcuso que cobra aplicación el artículo 1079, fracción VIII, del Código de Comercio, que dispone un término de tres días para los casos no previstos; numeral que es aplicable no sólo cuando el término corre al día siguiente de la notificación, sino también por analogía, cuando deba mediar un intervalo entre la notificación y la fecha señalada para el cumplimiento de un mandato judicial o el ejercicio de un derecho; lapso de tres días, que como regla general, es prudente y racional para que el litigante, además de tener pleno conocimiento de la providencia notificada, puede procurar, allegarse o preparar los medios necesarios para cumplir lo ordenado o ejercitar el derecho derivado de la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 354/94. Leoncio Olmedo Figueroa y coag. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: José Luis Fernández Jaramillo.