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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 28 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
VI.3o.195 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208561
- Clave de tesis
- VI.3o.195 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 417
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO EN MATERIA FISCAL. REMITIDAS A PERSONAS MORALES PUBLICAS O PRIVADAS. (CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 417
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, y el diverso artículo 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, el servicio de acuse de recibo de correspondencia registrada, consiste en recabar en un documento especial la firma de recepción del destinatario o de su representante legal, y entregar ese documento al remitente; y si el destinatario no se encuentra en su domicilio podrá en diez días siguientes recoger la pieza postal. Por tanto, si el acuse de recibo de una notificación por correo dirigida a una persona moral pública o privada en materia fiscal, no se encuentra firmada por el representante legal de la misma, o bien no consta que se haya entregado en la respectiva oficialía de partes y oficina de correspondencia, sino a persona diversa, no puede estimarse legalmente válida tal notificación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/94. Compañía Mexicana de Exploraciones, S. A., por su representación. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Nota: Por ejecutoria del 28 de agosto de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 181/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.