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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de enero de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2000 en que participó el presente criterio.
III.1o.A.161 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208569
- Clave de tesis
- III.1o.A.161 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 421
NULIDAD LISA Y LLANA. CASO EN QUE PROCEDE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 421
El artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, al referirse a las infracciones relacionadas con la obligación de los contribuyentes de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, contempla dos supuestos diferentes, excluyente el uno del otro, consistentes, el primero, en que el contribuyente no expida comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, y el segundo, que el contribuyente expida los citados comprobantes, sin los requisitos fiscales correspondientes. Ahora bien, si la autoridad fiscal determina sancionar al contribuyente con base en ese dispositivo legal, debe señalar con toda precisión en cuál de las mencionadas hipótesis de infracción se ubica el contribuyente, en acatamiento al principio de estricta aplicación que rige en el derecho tributario; de no hacerlo así, procede que la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del asunto, declare la nulidad lisa y llana de la multa impugnada, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 238, fracción IV, y 239, fracción II, del código en comento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 80/94. Operadora de Espectáculos Populares, S.A. de C.V. 23 de agosto de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Disidente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: José Luis Castañeda Guajardo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de enero de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 70/2000 en que participó el presente criterio.