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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.3o.158 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208588
- Clave de tesis
- IV.3o.158 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 433
PAGARES, CARENTES DE LA EXPRESION DE SUSCRIPTOR. VALOR DE LOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 433
La existencia del suscriptor es un elemento esencial que debe contener el pagaré por exigirlo el artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en este precepto no se establece que pueda contener como equivalente del suscriptor al aceptante, figura jurídica propia de la letra de cambio, que a su vez regula el diverso artículo 76 de la referida ley, por otro lado, el artículo 174 establece que la figura de la "aceptación" no es aplicable al pagaré, en tanto a que en éste no existe la figura de "aceptante" y que sólo para efectos de aplicación de algunas reglas relativas a la letra de cambio se considerará al suscriptor del pagaré como aceptante. Esto significa que una vez que existe el pagaré y sólo para efectos posteriores, le es dable la aplicación de los artículos 164 al 169, por la remisión que a ellos hace el artículo 174 del citado ordenamiento legal, pero no para efectos del nacimiento del título de crédito se considere lo mismo el aceptante que el suscriptor, pues la letra de cambio y el pagaré tienen sus elementos esenciales propios, regulados en los artículos 76 y 170 respectivamente de la ley de la materia en comento, por lo cual si al pagaré le falta el requisito de suscriptor, dicho documento no puede producir efectos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 159/94. Rogelio Arrambide Leal. 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 93/97 resuelta por Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 43/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 166, con el rubro: "PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL 'SUSCRIPTOR', SI ÉSTE YA LO FIRMÓ."