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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.189 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 208598
- Clave de tesis
- VI.1o.189 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 437
PATRIA POTESTAD. NO ES OBSTACULO PARA DECRETAR SU PERDIDA QUE EL MENOR ABANDONADO HAYA QUEDADO AL CUIDADO DE UN FAMILIAR. (ARTICULO 628, FRACCION IV, INCISO B) DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Pág. 437
Dicho precepto dispone: "Los derechos que la patria potestad confiere a quien o a quienes la ejercen, se pierden: ... IV. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso: a). Expongan a su hijo o nieto; b). Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de alguna persona; c). Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiese quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional." La primera de las hipótesis se refiere al abandono de un recién nacido, de acuerdo al concepto de expósito, lo que se corrobora si se tiene en cuenta, que el numeral se refiere precisamente al abandono y que en todo caso, la exposición como sinónimo de arriesgar a alguien a un peligro, está considerada como diversa causal dentro de los diferentes supuestos contemplados por la fracción III del propio artículo, que dice: "Cuando por costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente punibles." La segunda posibilidad prevista por el dispositivo primeramente mencionado, indica la entrega del menor ya que no puede estimarse que quedó al cuidado de alguien si previamente no hubo el acuerdo o compromiso respectivos y además, si no fue entregado con ese propósito, postura que cobra fuerza si se tiene en cuenta el inciso c) de esta fracción, en donde a diferencia del otro, se contempla un abandono total, esto es, cuando el menor queda a su suerte, sin importar que haya gente a su alrededor, siendo pertinente resaltar que, en este último caso, del modo como está redactado el precepto, la causal será operante a pesar de que después del término establecido, alguna persona o institución se haga cargo de él. Es importante subrayar que en el caso del inciso b), resulta intrascendente que el menor haya sido confiado a un extraño o a un familiar, por más cercano que sea, pues desde el momento que se utilizó el adjetivo "alguna", que se aplica indeterminadamente, no es dable hacer distinciones. Por último, es pertinente resaltar que la sociedad y el Estado tienen profundo interés en la protección de los menores considerado ese concepto en su sentido más amplio, de aquí que, ante los peligros a que pueden verse expuestos por acciones u omisiones provenientes de quienes ejercen la patria potestad, el legislador ha establecido mecanismos para privarlos de ella, salvaguardando de esta forma a los que por su edad se encuentran en situación de dependencia. El abandono del modo previsto por la ley, salvo prueba en contrario, es una conducta grave que implica renuncia al incumplir con los deberes que la ley y los más elementales principios morales imponen a quienes tienen a un menor bajo su cuidado, de donde se sigue que una vez probado en forma plena e indiscutible, lo correcto es decretar la privación, lo que además supone la posibilidad de que otro brinde la suma de valores que el originalmente obligado no quiso dar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 263/89. María Eugenia Palomino Robles. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrábano Sánchez.